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A. 1218/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1218/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1218-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1218/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1218 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16.647

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 7 de julio de 2025, que rechazó una demanda presentada contra la decisión adoptada por el Senado de la República el 14 de mayo de 2025, mediante la cual emitió concepto desfavorable a la solicitud del Presidente de la República de convocar a una consulta popular del orden nacional

 

Accionante:

Germán Espinosa Mejía

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por el señor Germán Espinosa Mejía en contra del auto del 7 de julio de 2025, a través del cual se rechazó una demanda presentada contra la decisión adoptada por el Senado de la República el 14 de mayo de 2025, en la que se emitió concepto desfavorable a la solicitud del Presidente de la República de convocar a una consulta popular del orden nacional, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.          La demanda

 

1.                 El 3 de junio de 2025, el señor Germán Espinosa Mejía presentó un escrito titulado “solicitud ciudadana excepcional de nulidad por inconstitucionalidad y/o control de constitucionalidad previo”, mediante el cual solicitó a la Corte asumir el conocimiento de las supuestas irregularidades ocurridas en la plenaria del Senado de la República el 14 de mayo del año en cita, durante el trámite de votación de la convocatoria a la consulta popular del orden nacional promovida por el Presidente de la República.

 

2.                 Según lo expuesto por el actor, durante dicha sesión de la plenaria del Senado se incurrió en los siguientes vicios de procedimiento que afectan gravemente el principio democrático, la legalidad del trámite y los derechos políticos: (i) alteración del orden del día; (ii) negativa injustificada a reabrir el registro de votación; (iii) modificación del voto después del cierre oficial del registro; (iv) participación de congresistas en condiciones que comprometían la transparencia del proceso; y (v) negativa a conceder recursos procesales oportunamente solicitados.

 

3.                 Con base en lo anterior, el accionante sostuvo que “la ciudadanía en general se encuentra inerme, en estado de indefensión[,] frente al proceso de votación surtido en [el] senado, para la consulta popular a propuesta del presidente, [por lo que] puede y debe la Corte Constitucional proceder a efectuar control constitucional previo (…) de dicho proceso, vía excepción de inconstitucionalidad”[1]. Lo anterior, por los “vacíos detectados por [la] ciudadanía en el numeral 3 (…) [del artículo] (…) 241 [del Texto Superior] y en la Ley 1757 de 2015, respecto a los controles jurisdiccionales - ciudadanos a esos mecanismos de participación ciudadana popular”[2].

 

4.                 Por consiguiente, solicitó a la Corte ejercer un control de constitucionalidad excepcional, en el entendido de que el procedimiento surtido en el Senado de la República vulneró los principios superiores consagrados en los artículos 2, 3, 4, 18, 29, 40, 83, 103 y 209 de la Constitución Política, y varias disposiciones de las Leyes 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso) y 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

 

B.           Rechazo de la demanda[3]

 

5.                 En proveído del 7 de julio del 2025, el magistrado sustanciador (Jorge Enrique Ibáñez Najar) rechazó la demanda presentada por el ciudadano Germán Espinosa Mejía por falta de competencia. Por un lado, el magistrado sostuvo que “la demanda sub examine no se dirige en contra de una ley (art. 241.1), ni en contra de un decreto con fuerza de ley (art. 241.5), sino que tiene por objeto lo relativo al concepto desfavorable que emitió el Senado de la República a la propuesta del gobierno de someter a consideración del pueblo una consulta popular. Frente a ello, como se ha visto, el actor propone que la Corte active un control previo de manera excepcional, dada la gravedad de lo ocurrido”. Y, por el otro, indicó que, “al aludir a la competencia de esta Corporación para conocer de [la] demanda, el actor se refiere a la prevista en el artículo 241.3 de la Constitución”, según el cual, la Corte es competente para conocer de las consultas populares solo por vicios de procedimiento en la convocatoria y realización. 

 

6.                 En consecuencia, el magistrado concluyó que: “dado que la demanda en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad no se dirige en contra de normas contra las cuales procede ni contra el acto de convocatoria de la consulta expedido por el Presidente de la República, sino que tiene por objeto revisar la actuación del Senado de la República al proferir su concepto en relación con una probable consulta popular, que es anterior a la convocatoria de una consulta popular, se tiene que esta Corporación carece de competencia para conocer de ella”.    

 

C.          Recurso de súplica[4]

 

7.                 El 14 de julio de 2025, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda del día 7 del mes y año cita. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

 

“Casi desaparecidas las circunstancias políticas efervescentes, alrededor de la Reforma laboral y la conexa Consulta Popular; que estuvieron caldeando los ánimos ciudadanos en los últimos tiempos; podría pensarse QUE, POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, no resulta ya pertinente que CONSEJO DE ESTADO NI CORTE CONSTITUCIONAL, aborden todo lo relacionado con esos procesos, al interior del Congreso y la Presidencia de la República;

 

Sin embargo, URGE LA PERENTORIA NECESIDAD de que, en Ambos Altos Tribunales, SE SIENTE JURISPRUDENCIA al respecto, por tenerse la oportunidad precisa en este tiempo, lugar, modo y circunstancias de sentar NOVEDOSA JURISPRUDENCIA al respecto, que ORIENTE JURISPRUDENCIALMENTE DE MANERA PRECISA Y CLARA, los pasos a seguir, a partir de los vacíos que la Constitución Nacional y la ley presentan EN ESTE CASO CONCRETO QUE TIENE OBVIAS POSIBILIDADES DE VOLVERSE A PRESENTAR:

 

URGE A LA CIUDADANÍA, por medio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, SABER CUALES FUERON LOS DESBORDAMIENTOS COMETIDOS EN AMBOS PODERES PÚBLICOS QUE HOY SE ENFRENTAN ABIERTAMENTE, en contravía de la constitución nacional y la Ley Orgánica del Congreso, Ley 5ta. de 1992; LE URGE SABER CUÁLES FUERON LOS DESAFUEROS VIOLACIONES QUE EL PODER EJECUTIVO Y EL PODER LEGISLATIVO, cometieron durante el tránsito de dichas responsabilidades emanadas de NUESTRA CARTA MAGNA, y EN CONTRA DE QUÉ PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y CONSECUENTEMENTE LEGALES

 

Es por ello, que el suscrito Demandante, EN PROCESO DE RADICADO Y REFERENCIA EN ENCABEZAMIENTO, se dirige a Uds. Muy comedida y respetuosamente, con el fin de solicitar el trámite del RECURSO DE SÚPLICA al interior de Su Despacho, Y ante Sala Plena de la corporación”. 

 

8.                 Por lo demás, el actor insistió en el “grave vacío en el [artículo] (…) 241.3 [del Texto Superior] y en la Ley 1757 de 2015”[5], debido a que no consagran “el control previo al proceso surtido en el Senado de la República (…) respecto al concepto pedido por [el] poder ejecutivo para la realización de la Consulta Popular”[6]. En su opinión, “negarse la Corte Constitucional a conocer de dicho proceso adelantado por el Senado de la República, deviene en dejar en estado de indefensión a la ciudadanía en general, respecto a sus reconocidas constitucionales expectativas de ejercer soberanía, control político directo a los funcionarios de los poderes legislativo y ejecutivo dirimiendo un conflicto exacerbado que se está presentado”[7]. En consecuencia, solicitó a la Corte contrastar el auto que rechazó la demanda con el auto admisorio proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de una acción de nulidad simple[8]. Lo anterior, con la finalidad de concluir que, “si bien pueden la Corte Constitucional y el Consejo de Estado avanzar en el estudio paralelo del Decreto 0639 de 2025 que convocó la Consulta Popular Nacional, bien pueden hacerlo ambos Tribunales con el proceso adelantado en el Senado de la República a la petición de concepto por parte del Presidente de la República. A la Corte Constitucional le es exigible que al menos lo haga vía excepción de inconstitucionalidad como un control previo constitucional ‘olvidado’ por el constituyente primario, y peor aún, omitido por el legislador”[9].

 

9.                  Finalmente, de manera casi textual, copia los argumentos que presentó en su demanda original[10].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.          Competencia

 

10.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

 

B.           Finalidad del recurso de súplica

 

11.             El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[11].

 

C.          Procedencia del recurso de súplica

 

12.             Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia[12]; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

 

13.             En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[13]. En tal sentido, solo cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos estudia el fondo del asunto, con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que se cumplió, dado el caso y en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[14], excluyendo –en este último evento– los supuestos en los cuales cabe el rechazo de plano, en los términos del artículo 6 del citado Decreto Ley 2067 de 1991.

 

D.          Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

14.             En el presente caso, la Sala Plena de la Corte acredita que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, pero no con el de carga argumentativa, como a continuación se pasa a explicar.

 

15.             Legitimación por activa. Se considera que se cumple con este requisito, en tanto que el sujeto que acude al recurso de súplica es el mismo ciudadano que instauró la respectiva demanda de inconstitucionalidad dentro desarrollo del trámite del expediente D-16.647.

 

16.             Oportunidad. En informe del 16 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo fue notificado mediante estado del 9 de julio de 2025, y que su término de ejecutoria se surtió los días 10, 11 y 14 de julio del año en cita. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el pasado 14 de julio, se considera que su presentación es oportuna, dado que tuvo ocurrencia dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

 

17.             Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el recurrente no cumple con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, ya que la argumentación propuesta no está orientada a identificar un yerro en la valoración de la demanda –propósito que justifica la existencia de este medio de impugnación–, sino que se dirige a insistir en sus pretensiones iniciales, con los mismos argumentos y con tres solicitudes dirigidas a que (i) se contraste el auto de rechazo con el auto de admisión de la acción de nulidad simple proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado; (ii) así como “[con el] recurso de reposición (…) a dicho auto de admisión (…) presentado por Presidencia de la República, que solicitó nulidad del mismo y [la] remisión a [la] Corte Constitucional”; y (iii) a que se revoque el rechazo de la demanda, para proceder a su admisión “vía excepción de inconstitucionalidad”[15].

 

18.             Como se advierte del resumen de la demanda y del recurso de súplica, en este último el accionante se limita, en esencia, a reiterar los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda, los cuales se vinculan con el trámite surtido en el Senado de la República frente a una solicitud de convocatoria a una consulta popular, del orden nacional, planteada por el presidente de la República. Se insiste en que el concepto desfavorable de la citada cámara legislativa dejó “en estado de indefensión a la ciudadanía en general”, de manera que, en su opinión, corresponde a la Sala Plena aplicar la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de llenar los “vacíos dejados por el [artículo] (…) 241.3 [del Texto Superior] que terminan infringiendo [los mandatos] superiores [previstos en los artículos] 1, 2, 29, 103 [y] 209” de la Constitución.

 

19.             Como se observa, es claro que el actor no controvirtió los razonamientos planteados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la acusación radicada con el número D-16.647, referentes a la falta de competencia de este tribunal para asumir el examen de las supuestas irregularidades en el trámite del concepto desfavorable del Senado de la República respecto de la consulta popular sometida su conocimiento, sino que utilizó el recurso para insistir en los argumentos de la demanda, y solicitar un ejercicio de contrastación entre la providencia que la rechazó y el auto admisorio proferido por el Consejo de Estado dentro de una acción de nulidad simple y la actuación que resolvió un recurso de reposición en su contra,  en relación con los cuales esta Sala carece de competencia. Esto quiere decir que los argumentos de la súplica no están mínimamente orientados a evidenciar un yerro, olvido o actuación arbitraria en el auto de rechazo, sino que, más bien, el recurso se circunscribe a señalar el desacuerdo del ciudadano con la decisión adoptada, sin ofrecer un razonamiento que justifique su análisis.

 

20.             Visto lo anterior, la Sala Plena de este tribunal encuentra que se debe rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto el 14 de julio de 2025 contra el auto de rechazo de la demanda del 7 de julio del 2025, en la medida en la que no se satisface el requisito de la carga mínima de argumentación, por cuanto el escrito presentado por el accionante para soportar el recurso no contiene algún argumento para justificar que el citado auto de rechazo desconoció los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la admisión de la acción pública de inconstitucionalidad y, menos aún, que controviertan los motivos que sustentaron la decisión vinculada con la falta de competencia de este Tribunal, para conocer de las supuestas irregularidades en el trámite de la consulta objeto de acusación.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Por ausencia de carga argumentativa, RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el señor Germán Espinosa Mejía en contra del auto del 7 de julio del 2025 proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante el cual se rechazó la demanda propuesta en contra de la decisión adoptada por el Senado de la República el 14 de mayo de 2025, mediante la cual emitió concepto desfavorable a la solicitud del Presidente de la República de convocar a una consulta popular del orden nacional.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

 

TERCERO: Una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en el presente auto, ARCHIVAR el expediente D-16.647.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de demanda, p. 5.

[2] Escrito de demanda, p. 31.

[3] Auto proferido el 7 de julio del 2025 por medio del cual se rechazó la demanda.

[4] Recurso de súplica interpuesto por el demandante el 14 de julio de 2025.

[5] Recurso de súplica, p. 8.

[6] Ídem. 

[7] Ídem. 

[8] Ídem. 

[9] Recurso de súplica, p. 9.

[10] Recurso de súplica, pp. 11 y siguientes.

[11] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[12] Corte Constitucional, auto 182 de 2024.

[13] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 164 de 2006, 029 de 2016, 759 de 2018, 497 de 2019 y 127 de 2020. En este sentido, tal y como lo ha señalado esta corporación, por ejemplo, en el auto 027 de 2009, cabe realizar una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si ella cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador al rechazar la demanda.

[14] Corte Constitucional, autos 237 de 2017, 232 de 2018 y 127 de 2020.

[15] Recurso de súplica, p. 23.